Introducción:
En esta entrada encontraremos
algunas definiciones, que a modo de palabras claves acá se detallan: “principio
de equidad intergeneracional”, revolución tecnológica, daño ambiental,
decrecionismo, glifosato, “neolenguaje de
la tranquilidad”, amparo ambiental, función social de la propiedad, función ambiental de la propiedad, Principio precautorio, incertidumbre científica.
Dentro del amplio espectro normativo
que regula la cuestión ambiental en este artículo se tratarán los siguientes:
Art. 43 de la Constitución Nacional de Argentina (enmarcada dentro de los
llamados Derechos de tercera generación, bajo el capítulo de “Nuevos derechos y
garantías”[1]),
Ley general de ambiente Nro. 25.675[2],
Las “100 reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia” y su concepto de
“vulnerabilidad”.
De un tiempo a la fecha, más
precisamente a mediados de los '90 del S. XX el campo (entendido acá como la
actividad agropecuaria) sufrió profundos cambios de la mano de la
implementación de la tecnología en especial. Así es que se produce un boom
agrícola, en particular de la mano de la producción de soja, que lleva a la
Argentina a batir records de producción año tras año. Una de las principales
razones son las modificaciones genéticas en las semillas de cultivo y en la
maquinaria propia del sector que por esos años se incorpora al campo. En esta
revolución tecnológica, la abanderada es la biotecnología.
Como
muestra tenemos que a mediados de los años noventa del s. XX, Argentina
producía 10 millones de toneladas de Soja y en las últimas cosechas se
produjeron más de 50 millones de toneladas. Y todo desde 1996, año en que
“Monsanto” empezó a comercializar una semilla de Soja genéticamente modificada
resistente al glifosato, aumentando la productividad y la rentabilidad al
obtener mayor control sobre las malezas y amenazas de insectos.
En resumen, en la región (Argentina, Brasil y Uruguay) se
alentó un cambio impresionante, un viraje hacia un tipo de agricultura
orientada al “monocultivo de exportación” que no es otra cosa que un tipo de
extractivismo agrícola. La reina es la soja, en sus variedades transgénicas,
con uso de tecnología “de punta” en maquinaria, escaso o nulo procesamiento y
exportación como commodity.
Holocausto genético.
Hasta acá la parte positiva del
cuento, el horror comienza cuando, luego de unos años, la comunidad científica,
médicos de los pueblos rurales y medios de comunicación comienzan a tomar
conocimiento y dar cuenta de las elevadas tasas de cáncer, enfermedades
respiratorias y/o alergias, Alzheimer, Parkinson, pérdidas de embarazos,
infertilidad, problema en la piel, malformaciones y envenenamiento de seres
vivos muy por arriba de la media nacional en las zonas en que el uso intensivo
de los agroquímicos (neolenguaje de la tranquilidad: a los agrotóxicos
se los llama “fitosanitarios”) se utilizaron desmedidamente. Para ello me
remito a bibliografía específica.
Frente a la visibilización de este
nuevo problema, y a pasos acelerados algunos jueces se animaron a intervenir en pos de la salud
de la población que linda los campos de Argentina.
Se comienza a trabajar desde
distintas figuras jurídicas y se desarrolla un nuevo vocabulario que es muy
interesante poner de manifiesto. Se introduce un concepto
amplio de “daño” que viene a estar a tono
con el principio de respeto a la función social de la propiedad y con
ello a incorporar nuevas variables dentro del capitalismo, que bien pueden
servir para ampliar las ideas del Decrecionismo.
Muchas veces se critica a la
justicia por su deficiente calidad en la prestación del servicio. Más de una
vez se ha puesto de manifiesto la figura retórica de que “justicia lenta no es
justicia”, o justicia al servicio de los poderosos no es justicia, pero, se ha
comenzado a actuar responsablemente y con apego a los principios fundamentales
de la protección del medio ambiente y el ser humano.
Por vía de la acción de amparo
colectivo ambiental se comenzó a trabajar en la lucha para correr el límite
de fumigación, tanto aéreo como terrestre, sobre zonas urbanas. Estas zonas de
exclusión en las legislaciones locales (municipales) aparecen como muy
reducidas, en algunos casos establecen una distancia de cien o doscientos
metros entre la línea de fumigación y la zona de viviendas.
Lo que hacen estos juicios de amparo
colectivo es correr esa línea a límites más acordes con la salud humana, estableciendo amplias
zonas de exclusión o reserva que sobra decirlo, sistemáticamente son violadas.
Conceptos de inconstitucionalidad
e inconvencionalidad.
En qué principios se basa la
Justicia a la hora de resolver estos conflictos.
El “Derecho a un ambiente sano” se
incorpora a la Constitución Nacional Argentina en el año 1994. Se encuentra
enmarcada dentro de los llamados “Derechos de Tercera Generación” que dicha
reforma incorpora dentro del Capítulos de los nuevos derechos. Es importante
ponderar el valor “solidaridad” como criterio axiológico a tener en cuenta.
Nexo causal menos exigente en
cuestiones ambientales.
El Principio precautorio se
desarrolla para hacer frente al compromiso y la importancia de los bienes en
litigio. Las personas no pueden esperar definiciones científicas concluyentes
por largo tiempo.
Concepto de “daño al ambiente”
como una lesión al medio, ya sea por su alteración o destrucción y que
menoscaba la calidad de vida de los seres vivos, los ecosistemas y los
componentes de la noción de medioambiente[3].
Así se dice “... cuando la
pretensión se relaciona con derechos fundamentales, la interpretación de la ley
debe estar guiada por la finalidad de lograr una tutela efectiva, la que se
presenta como una prioridad cuando la distancia entre lo declarado y la
aplicación efectiva perturba al ciudadano...[4]”
Función Social de la Propiedad:
“... la propiedad no puede desatender la función social que debe observar, sino
que a más, en la necesidad de armonizar la preservación del ambiente con el
desarrollo, al estar en juego el interés general, reclama una utilización que
correlaciones la calidad de vida con bienestar y su uso y goce en condiciones
tales que no permita modificaciones del entorno, ni reducción de aquella
calidad a ninguna persona so pretexto de una inocuidad del producto... como
bien lo señala Lorenzetti en este escenario lo individual no tiene primacía y
no rige la reciprocidad, ya que es un conflicto donde se afecta a un bien
común... En estos casos los derechos subjetivos deben ser interpretados de modo
tal que, no conspiren contra el deterioro de los bienes. De ahí que la relación
entre derecho de propiedad y medio ambiente, debe reconocerse una “función
ambiental de la propiedad” en virtud de que la multiplicidad de derechos
individuales de los propietarios deben coordinarse de manera tal que se
orienten en la preservación del bien colectivo.[5]”
“El derecho a un ambiente sano... es
un derecho colectivo universal por su carácter no excluyente y no distributivo,
de carácter nacional y supranacional...[6]”.
Por tal motivo la ley nro. 25675, de Argentina, establece principios de
política ambiental[7]
que rigen y que deben tenerse presentes al interpretar normativa ambiental.
Uno de ellos es el Principio
precautorio, que dice: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia
de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para
impedir la degradación del medio ambiente.
Por ello se prohíbe utilizar la incertidumbre
científica para evitar llevar a cabo medidas concretas de protección
ambiental que atentarían contra la preservación del ambiente sano, equilibrado
y apto para el desarrollo humano. En definitiva respetar el principio de
equidad intergeneracional y desarrollo sustentable.
Conclusión o palabras finales:
En definitiva, la tutela del
ambiente nos corresponde a todos, como ciudadanos o miembros de ONG's. A usar
el suelo, pero a tratarlo con respeto, para que las generaciones futuras puedan
usarlo también. La degradación del ambiente perjudica a todo el mundo dado que
es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual. Por ello se
aplaude a los jueces, y el resto de los efectores judiciales, que valientemente
y a veces enfrentando grandes corporaciones o poderes económicos intentan hacer
efectivos los mandatos constitucionales ambientales.
[1]http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
[2]http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79980
[3]Di
Paola, Maria Eugenia y Sabsay, Daniel, “El daño ambiental colectivo y la nueva
ley general del ambiente”, LL ADLA 2003-D, p. 4865. www.marcelabasterra.com.ar.
[4]Ricardo
Lorenzetti, “Teoría del Derecho Ambiental”, pag. 65, Ed. Porraua, México.
[5]Ricardo
Lorenzetti, “Teoría del Derecho Ambiental”, pag. 6, Ed. Porraua, México.
[6]Sala
III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Entre Ríos,
“Foro Ecologista de Paraná y otros c/ Superior Gobierno de La Provincia de
Entre Ríos s/ Accion de Amparo”, Expte. Nro. 9850, 26/09/2019.
[7] En su artículo 4 establece los siguientes principios:
Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo
ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente
ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se
le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas
ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir
los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la
ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para
impedir la degradación del medio ambiente. .
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán
velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones
presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en
forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un
cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las
actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente,
actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y
correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de
responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas
instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de
ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los
particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el
aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una
gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las
posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán
responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales
transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de
los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos
compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y
mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán
desarrollados en forma conjunta.
Imágen: https://qiarg.org/2021/04/21/que-es-la-huella-ambiental/
No hay comentarios:
Publicar un comentario