15 noviembre 2023

Los campos de soja de la pampa. (Algunos sencillos apuntes jurisprudenciales relativos a la protección del medioambiente). Gastón Caglia.

 



 

            Introducción:

            En esta entrada encontraremos algunas definiciones, que a modo de palabras claves acá se detallan: “principio de equidad intergeneracional”, revolución tecnológica, daño ambiental, decrecionismo, glifosato, “neolenguaje de la tranquilidad”, amparo ambiental, función social de la propiedad,  función ambiental de la propiedad,  Principio precautorio,  incertidumbre científica.

            Dentro del amplio espectro normativo que regula la cuestión ambiental en este artículo se tratarán los siguientes: Art. 43 de la Constitución Nacional de Argentina (enmarcada dentro de los llamados Derechos de tercera generación, bajo el capítulo de “Nuevos derechos y garantías”[1]), Ley general de ambiente Nro. 25.675[2], Las “100 reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia” y su concepto de “vulnerabilidad”.

            De un tiempo a la fecha, más precisamente a mediados de los '90 del S. XX el campo (entendido acá como la actividad agropecuaria) sufrió profundos cambios de la mano de la implementación de la tecnología en especial. Así es que se produce un boom agrícola, en particular de la mano de la producción de soja, que lleva a la Argentina a batir records de producción año tras año. Una de las principales razones son las modificaciones genéticas en las semillas de cultivo y en la maquinaria propia del sector que por esos años se incorpora al campo. En esta revolución tecnológica, la abanderada es la biotecnología.

            Como muestra tenemos que a mediados de los años noventa del s. XX, Argentina producía 10 millones de toneladas de Soja y en las últimas cosechas se produjeron más de 50 millones de toneladas. Y todo desde 1996, año en que “Monsanto” empezó a comercializar una semilla de Soja genéticamente modificada resistente al glifosato, aumentando la productividad y la rentabilidad al obtener mayor control sobre las malezas y amenazas de insectos.

En resumen, en la región (Argentina, Brasil y Uruguay) se alentó un cambio impresionante, un viraje hacia un tipo de agricultura orientada al “monocultivo de exportación” que no es otra cosa que un tipo de extractivismo agrícola. La reina es la soja, en sus variedades transgénicas, con uso de tecnología “de punta” en maquinaria, escaso o nulo procesamiento y exportación como commodity.

 

            Holocausto genético.

            Hasta acá la parte positiva del cuento, el horror comienza cuando, luego de unos años, la comunidad científica, médicos de los pueblos rurales y medios de comunicación comienzan a tomar conocimiento y dar cuenta de las elevadas tasas de cáncer, enfermedades respiratorias y/o alergias, Alzheimer, Parkinson, pérdidas de embarazos, infertilidad, problema en la piel, malformaciones y envenenamiento de seres vivos muy por arriba de la media nacional en las zonas en que el uso intensivo de los agroquímicos (neolenguaje de la tranquilidad: a los agrotóxicos se los llama “fitosanitarios”) se utilizaron desmedidamente. Para ello me remito a bibliografía específica.

            Frente a la visibilización de este nuevo problema, y a pasos acelerados algunos jueces se animaron a intervenir en pos de la salud de la población que linda los campos de Argentina.

            Se comienza a trabajar desde distintas figuras jurídicas y se desarrolla un nuevo vocabulario que es muy interesante poner de manifiesto. Se introduce un concepto amplio de “daño” que viene a estar a tono con el principio de respeto a la función social de la propiedad y con ello a incorporar nuevas variables dentro del capitalismo, que bien pueden servir para ampliar las ideas del Decrecionismo.

            Muchas veces se critica a la justicia por su deficiente calidad en la prestación del servicio. Más de una vez se ha puesto de manifiesto la figura retórica de que “justicia lenta no es justicia”, o justicia al servicio de los poderosos no es justicia, pero, se ha comenzado a actuar responsablemente y con apego a los principios fundamentales de la protección del medio ambiente y el ser humano.

            Por vía de la acción de amparo colectivo ambiental se comenzó a trabajar en la lucha para correr el límite de fumigación, tanto aéreo como terrestre, sobre zonas urbanas. Estas zonas de exclusión en las legislaciones locales (municipales) aparecen como muy reducidas, en algunos casos establecen una distancia de cien o doscientos metros entre la línea de fumigación y la zona de viviendas. 

            Lo que hacen estos juicios de amparo colectivo es correr esa línea a límites más acordes  con la salud humana, estableciendo amplias zonas de exclusión o reserva que sobra decirlo, sistemáticamente son violadas.

           

            Conceptos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad.

            En qué principios se basa la Justicia a la hora de resolver estos conflictos.

            El “Derecho a un ambiente sano” se incorpora a la Constitución Nacional Argentina en el año 1994. Se encuentra enmarcada dentro de los llamados “Derechos de Tercera Generación” que dicha reforma incorpora dentro del Capítulos de los nuevos derechos. Es importante ponderar el valor “solidaridad” como criterio axiológico a tener en cuenta.

           

            Nexo causal menos exigente en cuestiones ambientales.

            El Principio precautorio se desarrolla para hacer frente al compromiso y la importancia de los bienes en litigio. Las personas no pueden esperar definiciones científicas concluyentes por largo tiempo.

 

            Concepto de “daño al ambiente” como una lesión al medio, ya sea por su alteración o destrucción y que menoscaba la calidad de vida de los seres vivos, los ecosistemas y los componentes de la noción de medioambiente[3].

            Así se dice “... cuando la pretensión se relaciona con derechos fundamentales, la interpretación de la ley debe estar guiada por la finalidad de lograr una tutela efectiva, la que se presenta como una prioridad cuando la distancia entre lo declarado y la aplicación efectiva perturba al ciudadano...[4]

           

            Función Social de la Propiedad: “... la propiedad no puede desatender la función social que debe observar, sino que a más, en la necesidad de armonizar la preservación del ambiente con el desarrollo, al estar en juego el interés general, reclama una utilización que correlaciones la calidad de vida con bienestar y su uso y goce en condiciones tales que no permita modificaciones del entorno, ni reducción de aquella calidad a ninguna persona so pretexto de una inocuidad del producto... como bien lo señala Lorenzetti en este escenario lo individual no tiene primacía y no rige la reciprocidad, ya que es un conflicto donde se afecta a un bien común... En estos casos los derechos subjetivos deben ser interpretados de modo tal que, no conspiren contra el deterioro de los bienes. De ahí que la relación entre derecho de propiedad y medio ambiente, debe reconocerse una “función ambiental de la propiedad” en virtud de que la multiplicidad de derechos individuales de los propietarios deben coordinarse de manera tal que se orienten en la preservación del bien colectivo.[5]

            “El derecho a un ambiente sano... es un derecho colectivo universal por su carácter no excluyente y no distributivo, de carácter nacional y supranacional...[6]”. Por tal motivo la ley nro. 25675, de Argentina, establece principios de política ambiental[7] que rigen y que deben tenerse presentes al interpretar normativa ambiental.

           

            Uno de ellos es el Principio precautorio, que dice: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

            Por ello se prohíbe utilizar la incertidumbre científica para evitar llevar a cabo medidas concretas de protección ambiental que atentarían contra la preservación del ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. En definitiva respetar el principio de equidad intergeneracional y desarrollo sustentable.

           

            Conclusión o palabras finales:

            En definitiva, la tutela del ambiente nos corresponde a todos, como ciudadanos o miembros de ONG's. A usar el suelo, pero a tratarlo con respeto, para que las generaciones futuras puedan usarlo también. La degradación del ambiente perjudica a todo el mundo dado que es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual. Por ello se aplaude a los jueces, y el resto de los efectores judiciales, que valientemente y a veces enfrentando grandes corporaciones o poderes económicos intentan hacer efectivos los mandatos constitucionales ambientales.

           



[1]http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm

[2]http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79980

[3]Di Paola, Maria Eugenia y Sabsay, Daniel, “El daño ambiental colectivo y la nueva ley general del ambiente”, LL ADLA 2003-D, p. 4865. www.marcelabasterra.com.ar.

[4]Ricardo Lorenzetti, “Teoría del Derecho Ambiental”, pag. 65, Ed. Porraua, México.

[5]Ricardo Lorenzetti, “Teoría del Derecho Ambiental”, pag. 6, Ed. Porraua, México.

[6]Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Entre Ríos, “Foro Ecologista de Paraná y otros c/ Superior Gobierno de La Provincia de Entre Ríos s/ Accion de Amparo”, Expte. Nro. 9850, 26/09/2019.

[7] En su artículo 4 establece los siguientes principios:

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .

Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

Imágen: https://qiarg.org/2021/04/21/que-es-la-huella-ambiental/


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